Resumen: La previsión del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Guipúzcoa 1/2020, de 24 de marzo (esencialmente coincidente con la del artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo) en virtud de la cual el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente, no siendo preciso, para su operatividad, que el acto administrativo que ponga fin al correspondiente procedimiento justifique suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante ese periodo.
Resumen: -Extinción del contrato por causas objetivas después de un ERTE Covid. Cálculo de los días de prestación de desempleo. Cómputo como periodo cotizado del tiempo de percibo de la prestación durante la suspensión del contrato. Falta de contenido casacional.
Resumen: Confirma la condena por delito continuado de estafa. El apelante considera no concurrente el delito de estafa. El delito de estafa requiere, como elemento esencial, la concurrencia de engaño suficiente, precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, acto de disposición que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, abarcando tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. El engaño ha de ser suficiente, debiendo valorarse a efectos de suficiencia las características subjetivas propias de la víctima (pudiendo darse una mayor sugestionabilidad por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual) y la totalidad de circunstancias del caso concreto. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credibilidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas excluyen la tipicidad del engaño (teoría de la autorresponsabilidad). El delito se comete en continuidad delictiva, que requiere la realización de múltiples actos fraudulentos de forma sucesiva y con un plan preconcebido, considerándolos como una única infracción penal a pesar de su ejecución en diferentes momentos y circunstancias. No se aplica la dilación indebida como atenuante muy cualificada, estando la misma reservada a procedimientos con más de ocho años de demora desde la incoación a la sentencia.
Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que, en el conflicto colectivo planteado por su Comité de empresa, declara el derecho a percibir el 50% del servicio de comedor a aquellos trabajadores que por sus horarios de trabajo debieron comer en el interior de la factoría durante el periodo en que el comedor permaneció cerrado debido a la pandemia de Covid 19. La Sala de lo Social interpreta el art. 46 del Convenio de empresa, y aun siendo cierto que el mismo no establece una dieta o indemnización por comida, concluye que la empresa seguía obligada durante el cierre del comedor por causa de fuerza mayor (Covid 19), a la compensación económica de dichos gastos.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declara haber lugar a la resolución del contrato y la expiración del plazo contractual. En primer lugar, recuerda que en los procesos que llevan aparejado lanzamiento, incluso los de desahucio por expiración del plazo contractual, la admisibilidad del recurso de apelación exige el cumplimiento del presupuesto que establece el citado artículo 449.1 LEC, conforme al que no se admitirá al demandado el recursos de apelación, si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, sin que sea óbice para ello que los demandados tengan reconocido el derecho de justicia gratuita, pues la exención de pago se refiere a los depósitos y no a las rentas que se generen por la ocupación de la vivienda durante el transcurso del procedimiento judicial, sin que el demandado haya acreditado el pago de las rentas, por lo que la causa de no admisión se convierte en causa de desestimación. No obstante, igualmente entra a conocer del fondo del recurso concluyendo, en atención a la normativa arrendaticia aplicable, que las prórrogas legales se habían agotado en su plazo máximo, por lo que el contrato se iba renovando de acuerdo con los criterios de la tácita reconducción, renovándose mes a mes, habiéndose extinguido dicho contrato tras la comunicación fehaciente llevada a cabo en tiempo y forma.